PUESIESQUE…ni modo, aunque cada vez que lo repaso me da más asco el “chiquero jurídico” que fueron las acciones y omisiones de la Asamblea Legislativa (AL) durante el 29 de noviembre de 2029, tanto al conceder la farsa de licencia a los señores Bukele y Ulloa, como el fracasado intento de nombrar una designada presidencial que ejerza la presidencia, tengo el compromiso de seguirles contando.
Repito que todo lo que hizo la AL el 29 de noviembre es inconstitucional, jurídicamente nulo, pues fueron actos preparatorios para cometer una gravísima violación constitucional: lo que hizo la AL es como el asesino que compra un hacha, no para cortar las ramas de un árbol, sino para descuartizar al vecino.
Sigamos, entonces, contando las vulgares y groseras vulneraciones constitucionales que por orden e iniciativa de Bukele cometió la AL, en esa comilona inconstitucional.
Séptima violación constitucional: con relación la elección y nombramiento de los Designados a la Presidencia, el ordinal 17º del artículo 131 de la Constitución dispone que corresponde a la AL, elegir “para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en los casos y en el orden determinado por esta Constitución”; y, en estrecha relación, el ordinal 16º del artículo 168 de la Constitución establece que corresponde al presidente de la República, “Proponer las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos designados a la Presidencia de la República”.
Existe, pues, sobre los designados presidenciales, una primera regla: el presidente de la República debe PROPONER dos ternas (eso “de personas”, en realidad, sobra).
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, terna es el “conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas la que haya de desempeñar un cargo o empleo”: así, la norma constitucional exige que el presidente debe enviar dos propuestas para designados presidenciales, compuesta cada una por tres personas.
Pues resulta que la presidencia de la República NO envió dos, ni un sola terna, sino que remitió un solo nombre como designada presidencial, sin indicar si quiera si cumplía con los requisitos constitucionales: eso supone que tanto para la presidencia de la República como para la mayoría de los diputados en la AL, tres es exactamente a igual a uno.
Confirmado, pues, que la presidencia y la AL han superado en inconmensurable sabiduría tanto a las personas que usurpan funciones y privilegios en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como a la mayoría de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral, pues si estos dos últimos aseguran, en esencia -dicho gráficamente- que “el número inmediato anterior al tres es el uno”, CAPRES y la AL han dado un paso más en el universo paralelo, pues sostienen que “uno es igual a tres”.
Octava violación constitucional. Como la presidencia no envió ninguna terna a la AL, ello significa que la Asamblea Legislativa NO ELIGIÓ a nadie como designada presidencial, pues no es posible elegir cuando no hay alternativas: en otras palabras, como no se envió terna para designados presidenciales, la AL quedó imposibilitada de ejercer su función.
Y es que en realidad, la AL -en una expresión más de su servilismo- se limitó a “aprobar” lo que Bukele les ordenó: por ello, ¡qué patética la actuación de la AL!, pues los diputados puyabotones se enorgullecen de causar ridículo, de violar flagrantemente -a vista de todos- la Constitución y las leyes.
La Constitución exige que la presidencia debe enviar ternas a la AL, para que sea esta la que elija a los designados: esto implica, indefectiblemente, que para la selección y nombramiento de los designados presidenciales, la AL debe seguir un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y, además, indicar las razones por las cuales selecciona a una de las personas de cada terna.
Ello no se cumplió el jueves pasado, pues los diputados oficialistas, como siempre, simplemente se arrodillaron ante el capricho y voluntad de su becerro de oro y pretendieron nombrar como designada presidencial cual orden recibida.
Es tan lamentable la actuación de los diputados puyabotones que, por una parte, el 29 de noviembre, durante la plenaria, insistían que ellos aprobarían lo que desde Casa Presidencial les había mandado; y, por otra parte, en el decreto mismo se consignó, de modo espurio, que se elige a una ciudadana como “Designada por el Presidente”, con lo que la AL admite, sin rubor alguno, que no cumplió su obligación constitucional, sino que se limitó a seguir instrucciones.
Novena violación constitucional: el artículo 235 de la Constitución establece lo que denomina juramento constitucional, en el sentido que todo funcionario, ANTES de tomar posesión del cargo, debe protestar bajo su palabra de honor, de ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, “ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable”.
Pues a la ciudadana que pretendieron nombrar como “designada presidencial” NO LA JURAMENTÓ públicamente la AL, lo que constituye una obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 131 ordinales 14º y 17º de la Constitución: así que dicha ciudadana NO ha tomado posesión del cargo, por lo que NO es designada a la Presidencia, ni TAMPOCO presidenta interina, en funciones o Encargada del Despacho presidencial.
Por ello, si la ciudadana a quien se pretendió nombrar como designada presidencial, en el momento que firme cualquier documento o actúe en una actividad ejerciendo funciones propias de la presidencia, lo único que estará haciendo es formalizando la usurpación en la presidencia.
Abogado constitucionalista.