En su artículo L’Affaire d’Asile (El caso de asilo), el profesor Pierre-François Gonidec considera que al final el método de interpretación restrictivo que adoptó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Dr. Víctor Raúl Haya de la Torre fue destacable, pues funcionó tanto para el Estado territorial como para el Estado de refugio por dar solución al tema de la entrega. Esto se puede discutir, pero lo que no tiene discusión es su resultado: el Dr. Haya de la Torre pasó cinco años en la Embajada de Colombia en Lima y salió, rumbo a México, gracias a un acuerdo entre Colombia y Perú.
Si bien el Dr. Guerrero fue parte de la decisión mayoritaria, los otros jueces latinoamericanos, el Dr. Alejandro Álvarez de Chile, y el Dr. Philadelpho Azevedo de Brasil, así como el juez Abdel Hamid Badawi Pacha de Egipto y el juez John Erskine Read de Canadá, presentaron opiniones disidentes. También lo hizo el juez ad hoc que había nombrado Colombia, el Dr. José Joaquín Caicedo Castilla.
En su opinión disidente, el juez Philadelpho Azevedo consideró que hay que tener cuidado con una aplicación excesiva del método gramatical, con la preocupación por buscar la intención de los autores de un texto y con el apego a la lógica formal, ya que pueden conducir a una mala comprensión de la forma en que una institución jurídica se ha adaptado a la realidad social y a las condiciones que prevalecen en una determinada parte del mundo.
También proporcionó un resumen del significado del asilo en América Latina al recordar que, en esta región, era casi contemporáneo de la independencia de los Estados que la componen, que el alcance de su aplicación coincidía con los territorios de centro y sur América y que no había un solo país que fuera ajeno a su práctica. Añadió que las personas que se habían beneficiado se contaban por cientos, y que la protección de esas preciosas vidas pesaba más en la balanza que el castigo de unos pocos crímenes políticos.
Opinó también que el asilo diplomático era tanto para criminales políticos como para perseguidos políticos, y que la noción de urgencia no podía medirse por una unidad de tiempo porque había que tener debida cuenta de todas las circunstancias. Para él, la fuerza de la institución era superior a las sutilezas técnicas y, así, hizo hincapié en el hecho de que se trataba de la primera vez que un litigio de este tipo llegaba a un tribunal internacional porque hasta ese entonces todas las dificultades, rara vez observadas, se habían resuelto fácilmente.
Para el juez Alejandro Álvarez, el asilo diplomático era una institución jurídica que se había adaptado a las circunstancias regionales. Recordó que el entorno latinoamericano era bastante diferente del europeo en materia de asilo, pues los movimientos revolucionarios en algunos países de América Latina que buscaban cambiar el orden político existente o permitir que un caudillo tomara el poder, hicieron que sus dirigentes contaran con la posibilidad, en caso de fracaso, de refugiarse en embajadas o legaciones extranjeras para que allí fácilmente se les concediera el asilo.
Consideró que el asilo, vista su importancia en esta parte del mundo, era parte del derecho internacional americano o, más bien, del derecho internacional latinoamericano, porque los Estados Unidos nunca habían querido admitirlo, y desestimó el argumento de Perú de jerarquía de derechos porque el artículo 52 del Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas se refería solo a acuerdos regionales de mantenimiento de la paz y no a derechos continentales. Así, el derecho internacional americano no solo no estaba subordinado al derecho internacional universal, sino que estaba en una situación de correlación.
Coincidió con la Corte en que no había un derecho consuetudinario en materia de asilo diplomático porque eso hubiera supuesto una práctica uniforme que no había, pues los Estados cambiaban de actitud de acuerdo con circunstancias y conveniencias políticas. No obstante, recordó que había ciertas prácticas y modalidades de aplicación, por ejemplo: solo se otorgaba por delitos políticos; lo hacía el Estado asilante de acuerdo con sus leyes y costumbres; el Estado asilante determinaba si se trataba de un delito político o común; el Estado territorial podía solicitar que el asilado saliera del país; y el Estado asilante podía solicitar un salvoconducto para el asilado.
Para el juez Álvarez, la calificación del delito naturalmente correspondía al Estado asilante, pues de lo contrario bastaba con que el Estado territorial afirmara que el solicitante había cometido un delito de derecho común para que le fuera entregado, y así, la institución quedaba reducida a nada. En relación con la determinación de la urgencia, afirmó que correspondía también al Estado asilante, y que en el caso concreto el hecho de que otras Embajadas hubieran otorgado asilo a personas que habían participado en el mismo movimiento insurreccional que el Dr. Haya de la Torre comprobaba la urgencia. Finalmente, consideró que la Corte hubiera podido declarar que el Dr. Haya de la Torre estaba acusado de rebelión militar, un delito político.
Por su parte, el juez Badawi Pacha consideró que el 3 de enero de 1949 había una situación de urgencia y que la prueba estaba en que la víspera la Junta había prolongado el estado de sitio. Por lo tanto, el asilo otorgado al Dr. Haya de la Torre se había hecho de manera regular porque la rebelión continuaba, y porque el delito que se le imputaba era incontestablemente político. Además, en relación con los hechos de 3 de octubre de 1948, enfatizó que era importante tener presente que, independientemente del grado de responsabilidad, una cuestión que consideraba irrelevante para la validez del asilo, todos los asilados en las ocho misiones diplomáticas en Lima, excepto Haya de la Torre, habían recibido salvoconductos, cuando del punto de vista de la naturaleza de la urgencia todos se encontraban en la misma situación. Para el juez Badawi, en la realidad política de América Latina el asilo asumió el carácter de una institución regional, sancionada por los gobiernos de turno y vista como un posible recurso en caso de cambio de suerte.
El juez Read afirmó que el derecho internacional americano estaba fundado sobre el derecho positivo (derecho vigente): las inmunidades de las misiones diplomáticas y, así, no importaba si la teoría de la extraterritorialidad se aceptaba o se rechazaba. Definió el derecho internacional americano como un conjunto de normas jurídicas convencionales y consuetudinarias, complementarias del derecho internacional universal, que regían las relaciones interestatales en el mundo panamericano ya antes de la primera regulación convencional hecha en la Conferencia de Montevideo en 1889. Agregó que en el caso del Dr. Haya de la Torre, las abundantes pruebas en el expediente demostraban que las repúblicas latinoamericanas se hicieron cargo de una institución moribunda del derecho internacional universal, le dieron nueva vida y la adaptaron a las necesidades políticas y sociales del mundo panamericano.
Para él, durante el proceso en la Corte se había establecido que el Embajador de Colombia había concedido el asilo a un delincuente político en tiempos de agitación política, entre una revolución triunfante y el restablecimiento de las condiciones normales en Perú. De eso se deducía que se trataba de una urgencia y que, por lo tanto, el Embajador de Colombia no había violado las disposiciones de la Convención de La Habana.
También observó que los gobiernos que habían participado en la Conferencia de La Habana en 1928 y que adoptaron la Convención sobre Asilo, habían expresado claramente su intención en el preámbulo de la Convención: “Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión del asilo”. De esta forma, no habían manifestado ninguna intención de cambiar el carácter esencial de la institución, y si como revelaba el expediente se tomaban en cuenta sus puntos de vista y su modo de pensar, era inimaginable que su intención hubiera sido poner fin, mediante el uso de la ambigua expresión de “caso de urgencia”, a una institución americana fundada en noventa años de tradición e impedir la concesión del asilo a delincuentes políticos “en tiempos de agitación política”. Concluyó afirmando que esa interpretación hubiera significado revisar y no interpretar la Convención de La Habana.
En todo caso, a la luz del caso de asilo diplomático del Dr. Haya de la Torre, para despejar dudas futuras, los países de la región decidieron que era necesario adoptar nuevos tratados, y así lo hicieron en Caracas, en 1954, con la Convención sobre Asilo Territorial y la Convención sobre asilo Diplomático. En la Convención de 1954 sobre Asilo Diplomático queda claramente establecido que “corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia”, que “otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias…y el correspondiente salvoconducto”.
Francisco Galindo Vélez es exEmbajador de El Salvador en Francia y Colombia, ex Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Argelia, Colombia, Tayikistán y Francia, y ex Representante adjunto en Turquía, Yibuti, Egipto y México.